La sentencia del Tribunal Supremo nº 1627/2019, Sala de lo Contencioso, Rec 6270/2017 de 25 de noviembre de 2019 aclara las circunstancias en que se produce la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en base a un recurso interpuesto por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La STS parte del hecho de que, habiendo fallecido el causante el 13 de enero de 2006 y puesto que el plazo para presentar el impuesto sobre Sucesiones es de 6 meses a partir de la fecha de fallecimiento, se entendería producida la prescripción el 13 de julio de 2010, en aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre. Según este artículo, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Se aplicará el mismo plazo para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El procedimiento iniciado por declaración en fecha 21 de agosto de 2008 fue declarado caducado por la oficina gestora el 3 de agosto de 2012, reiniciándose ese mismo día un nuevo expediente que terminó con la notificación de una liquidación provisional al interesado en fecha 14 de septiembre de 2012.
Lo que se discute en la sentencia es si el cómputo de cuatro años ha de iniciarse una vez transcurridos los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o si, por el contrario, ha de referirse a la fecha de presentación de la declaración extemporánea, el 21 de agosto de 2008, acto que determinaría el reinicio del expediente.
El artículo 68.1 c) de la LGT, regula la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Según dicho artículo, el plazo de prescripción se interrumpe:
«a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (…).
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.»
Podría entenderse que la declaración presentada el 21 de enero de 2008, cuando no habían transcurrido los cuatro años, interrumpe el cómputo del plazo de prescripción y que, por tanto, la Administración actuaba conforme al derecho al practicar una liquidación provisional. No obstante, hay que tener en cuenta que el 3 de agosto de 2012 se declaró la caducidad de ese procedimiento y un procedimiento caducado no produce efecto alguno ni interrupción a la hora de computar el plazo de prescripción.
El artículo 105.4 LGT prevé los efectos de la caducidad en los procedimientos tributarios, disponiendo que «Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (…)»
Por lo tanto, el 3 de agosto de 2012 ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al no considerarse interrumpido el cómputo del plazo por el procedimiento archivado por caducidad.
La declaración de los bienes que componían la masa hereditaria presentada de manera extemporánea el 21 de agosto de 2008 no se entiende como un acto interruptivo al no ser voluntario, sino que corresponde al cumplimiento de un deber, máxime cuando ha existido una clara inactividad por parte de la Administración Tributaria a la hora de liquidar la deuda. La declaración del hecho causante y la puesta en conocimiento de los datos precisos para que la Administración cuantifique la deuda y exija su pago se entiende como un expediente de gestión que debe concluir en el plazo de seis meses. Por lo tanto, se entiende producida la caducidad por la superación del plazo preestablecido en la Ley para su conclusión. (iberley 03/01/2020)