González Seoane Abogados estrena nueva imagen
Una web moderna, elegante, ágil y fácil de navegar
González Seoane Abogados, en la decidida apuesta que por las nuevas tecnologías ha realizado desde su fundación, presenta su nuevo sitio web, con importantes novedades en relación al anterior, todo ello con el objetivo de convertirse en un canal activo de comunicación entre el despacho y sus clientes, así como con sus potenciales usuarios.
Se trata de una destacada herramienta en materia de comunicación que, con un novedoso y moderno diseño, pretende ofrecer un espacio actual, práctico, útil y, sobre todo, un entorno idóneo donde prestar el mejor servicio a todos los usuarios y futuros clientes del despacho ofreciendo la información más completa de servicios, actividades, noticias de interés, de la actualidad legislativa y jurisprudencial.
La navegación resulta simplificada, con contenidos específicos y claros. Así, cada área muestra contenidos seleccionados y estructurados en función de las necesidades de cada internauta.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE. BAREMO ACCIDENTES 2012
González Seoane Abogados pone en conocimiento de todos sus clientes, que en el BOE del día 6 de febrero de 2012, se ha publicado la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En González Seoane Abogados somos expertos en reclamaciones por accidentes de trafico, contamos con profesionales altamente especializados en conseguir las mayores indemnizaciones y defensa de los intereses de victimas de accidentes de trafico.
El desahucio exprés
El pasado 31 de Octubre de 2011 ha entrado en vigor la Ley 37/201 de Medidas de Agilización Procesal, que entre otras medidas, facilita y agiliza de forma notable, al menos sobre el papel, los procedimientos de desahucio con el fin de que el propietario pueda desahuciar al inquilino moroso en un plazo muchas más reducido que hasta ahora.
La principal novedad radica en la nueva redacción y modificación del Art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que tras la admisión a trámite de la demanda de desahucio, el Secretario Judicial requerirá al demandado (inquilino) para que en un plazo máximo de diez días hábiles abone la totalidad de las rentas pendientes hasta la fecha, desaloje la vivienda o bien se oponga formalmente a la demanda.
Transcurridos estos diez días sin que el demandado realice ninguna de estas tres acciones, el Secretario Judicial dictará Auto dando por finalizado el desahucio e instará al actor (propietario) para que solicite el lanzamiento (desalojo de la vivienda). Es decir, si el demandado no se opone en este plazo de diez días, se fijará directamente la fecha de lanzamiento sin la necesidad de la celebración del correspondiente juicio.
En todo caso, si dentro del plazo de diez días el demandado se opone a la demanda, se señalará fecha de juicio, y posteriormente se dictará Sentencia. Sin embargo, entendemos que esta alternativa es poco viable, ya que la única opción para oponerse al desahucio sería acreditar la totalidad del pago o bien que la cantidad que se reclama es incorrecta (pluspetición)
A la vista de las nuevas modificaciones introducidas por el legislador, nos encontramos ante un procedimiento de desahucio mucho más ágil que permitirá desahuciar a los inquilinos en caso de impago de forma más rápida y en la mayoría de las ocasiones sin que se tenga que celebrar juicio y dictarse Sentencia.
Modificación de la Base Imponible del IVA por créditos incobrables
En González Seoane Abogados, conscientes de la gravedad de la crisis que nos afecta y la alta tasa de morosidad que padecen las empresas y autónomos, ponemos a disposición de nuestros clientes una solución para mitigar el impacto de la morosidad. Se trata de la recuperación del IVA de los clientes morosos.
Basta pensar en las consecuencias de una operación fallida para tomar conciencia del problema: no sólo se habrá perdido la posibilidad de cobrar el producto o servicio y con ello recuperar todo el gasto realizado para ello, sino que además se habrá liquidado a Hacienda, por un lado, el IVA repercutido al cliente moroso, y por otro, el correspondiente impuesto sobre la renta (IRPF o IS).
Con la incorporación del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se procede a modificar de nuevo la legislación, intentando adaptar las circunstancias derivadas de la coyuntura económica a este procedimiento de recuperación de la imposición indirecta.
Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA, para dos casos concretos:
1.- Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial.
2.- Clientes morosos en situación de concurso de acreedores. La modificación, en este caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal( el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.)
Son el mencionado artículo 80 y el artículo 24 del Reglamento del impuesto los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
Estos requisitos son:
1.- Que el crédito resulte total o parcialmente incobrable. Esto ocurrirá cuando se den las siguientes condiciones:
– Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, y cuándo el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo del año mencionado pasa a ser de seis meses.
– Que la factura, o documento sustitutivo, impagada esté registrada en los libros fiscales y contables legalmente exigibles para este Impuesto.
– Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
– Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, incluso aunque se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
Con carácter general, y a salvo de alguna excepción, no se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado (Art. 80.5 de la Ley del IVA).
2.- Debe modificarse en plazo. Transcurrido un año desde la fecha de emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente el crédito, habrá que emitir otra factura que la rectifique en el plazo de tres meses.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
3.- La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa.
En definitiva, la sistemática a seguir para recuperar las cuotas de IVA repercutido de las facturas emitidas y no cobradas serían:
1º.- Reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
2º.- Emisión de factura rectificativa dentro del plazo establecido.
Una vez han pasado un año desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada
Hay que tener en cuenta que, desde el 14 de Abril de 2010, cuando el titular del derecho de crédito impagado sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
Hay obligación de expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento donde se rectifique la cuota repercutida.
Esta factura rectificativa deberá contener los datos que cualquier otra factura y además:
– Tendrá un número de serie especial.
– Se hará constar su condición de documento rectificativo y “motivo” de la rectificación realizada.
– Deberá contener los datos identificativos de la factura o documento sustituido, así como la rectificación efectuada.
3º.- Comunicación a la Administración Tributaria.
Este hecho habrá de ser comunicado a la Administración Tributaria en la Delegación o Administración correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
Habrá de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, debiendo contener esta comunicación el hecho de la modificación de la base imponible, haciendo constar que la misma no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
Deberán aportarse copia de las facturas rectificativas y los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al efecto.
La reducción de la base imponible del impuesto obligará al destinatario de la operación a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la reciba; de esta forma, el cliente moroso será deudor por la cuota del IVA directamente ante la Administración.
Finalmente, hay que tener en cuenta que una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el código penal
Desde el departamento de derecho penal de González Seoane Abogados, conscientes de la indudable incidencia que tiene en la organización empresarial el establecimiento en nuestro sistema jurídico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, ofrecemos un servicio jurídico-penal integral, que incluye la preparación ad hoc de protocolos preventivos tras el análisis exhaustivo de las características de la empresa, sus actividades y actuaciones que previene las actuaciones delictivas en la empresa y por tanto las posibles consecuencias jurídicas. A su vez junto con el protocolo de actuación para la prevención de las actividades delictivas en la organización hemos desarrollado un programa de de gestión de los riesgos penales.
Ambas herramientas tienen por objetivo reducir los riesgos penales en la empresa, sus administradores y directivos; tanto en una posible investigación penal como en las posibles consecuencias jurídicas en el caso de que se estime cierta responsabilidad como consecuencia de los actos delictivos. Con el sistema de supervisión y control de cumplimiento normativo (Corporate Compliance) de González Seoane Abogados, velamos por la reputación de la empresa, así como otros costes de diferentes índoles, además de las consecuencias negativas que pueden afectar a administradores y directivos.
La simple investigación o sospecha de que la organización ha cometido un ilícito societario, tributario, urbanístico…, puede tener efectos devastadores sobre el crédito y credibilidad de la empresa.
A continuación les exponemos brevemente las líneas maestras de la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:
1.- El término “persona jurídica” comprende el concepto regulado en los artículos 35 del Código Civil y 116 del Código de Comercio.
En cuanto a las personas jurídicas de Derecho Público de conformidad el apartado 5 del citado artículo 31 bis del Código Penal establece la inaplicación del precepto al Estado y demás Administraciones Públicas, salvo que se aprecia por los órganos jurisdiccionales que se ha utilizado esta forma jurídica para eludir una eventual responsabilidad penal.
Por tal deberán entenderse todos aquellos organismos y entidades pertenecientes tanto a la administración estatal como a las restantes administraciones territoriales (autonómicas, locales, etc.), así como aquellos otros que hayan resultado constituidos con base en normativa sectorial de naturaleza administrativa y cuenten con personalidad jurídica propia para actuar en derecho.
2.- La responsabilidad penal establecida en este artículo solo puede aplicarse en relación a aquellos delitos concretos en que se regule de manera expresa su previsión, es decir, estafa, fraude fiscal o a la Seguridad Social, cohecho, descubrimiento y revelación de secretos, delitos contra la propiedad intelectual o industrial, alzamiento de bienes, delitos contra el medio ambiente y la ordenación del territorio, blanqueo de capitales, el novedoso cohecho entre particulares, etc.(artículos 177 bis.7, 189 bis, 251 bis, 261 bis, 264.4, 327 y 328.6, 348.3, 369 bis, 427.2, 430, 445.2 y 576 bis.2)
3.- Se prevén dos cauces para establecer la responsabilidad penal, esto es, por la actuación delictiva de sus representantes legales y administradores de hecho y derecho; y por la actuación delictiva de las personas físicas integradas en su organización pero realizado por cuenta o en provecho de la propia persona jurídica.
4.- Sigue en vigor la tradicional responsabilidad penal del representante legal de una persona jurídica por los hechos cometidos por cuenta y en representación de ésta (art.31 CP). De forma que la aplicación simultánea del nuevo artículo antes comentado y éste produciría dos consecuencias punitivas simultáneas: una sobre la persona física y otra sobre la persona jurídica.
5.- Al no establecerse excepción alguna al principio de culpabilidad criminal (art.5 y 12 del C.P.) resulta claro que para imputar a una persona jurídica la comisión delictiva deberá acreditarse el dolo o la imprudencia en la actuación u omisión que se atribuya a la misma y que no tiene por qué coincidir con el dolo o imprudencia del representante legal.
6.- En cuanto al supuesto de actividad delictiva imprudente imputable a la persona jurídica, ésta deber ser grave.
7.- Se establece un sistema específico de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que son:
Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. La creación de dos regímenes de atenuación penal (el general y este especial) puede resultar muy disfuncional desde el punto de vista de defensa ante los Tribunales, pero con el tiempo se verá si las resoluciones judiciales aplican estos sistemas como excluyentes entre sí.
8.- En el artículo 33 del Código Penal se establece además unas penas específicas para las personas jurídicas, en concreto:
“Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
Multa por cuotas o proporcional.
Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.
El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”.
9.- El artículo 116 del Código Penal resulta ampliado en un párrafo 3, según el cual:
“La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.
10.- Por último, comentar la posibilidad, prevista en el artículo 130.2 del Código Penal de que a consecuencia de la realización de determinadas operaciones societarias, la responsabilidad criminal correspondiente a una persona jurídica pueda resultar transmitida.
Señala el artículo 130.2 recientemente promulgado que “la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella”.
En un segundo párrafo, continúa señalando el mismo artículo 130.2 que “no extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
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