La responsabilidad civil del Veterinario.
No son infrecuentes los casos en que los propietarios de animales domésticos acuden a Centros Veterinarios por motivos de enfermedad de dichos animales y, debido a un error en el diagnóstico y/o una mala praxis, se produce la muerte de los mismos o daños irreversibles.
Si bien la ciencia veterinaria no es infalible, ni todo lo puede, pues en ocasiones los daños provienen de patologías que no son imputables al profesional veterinario ni éste tiene responsabilidad alguna en el fatal desenlace, en ésta entrada vamos a analizar los parámetros y características de la responsabilidad civil del veterinario que actúa en el ejercicio de su profesión.
En primer lugar, debemos determinar qué tipo de obligación surge del profesional veterinario respecto al animal (paciente).
Según reiterada doctrina jurisprudencial estamos ante una obligación de medios, (y no de resultados) que se traduce en que el Veterinario está obligado no a curar inexcusablemente al paciente (el animal), sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada “lex artis ad hoc” la cual impone especiales conocimientos científicos, técnicas, procedimientos y saberes de la ciencia veterinaria, en ese caso concreto y para ese animal preciso, (STS, 11 de febrero de 1999). Se trata de un conjunto de reglas y principios a los que se añade el deber de prepararse de manera adecuada adaptando el conocimiento al estado de la ciencia y de la experiencia profesional. Y todo ello deberá ser valorado a la hora de juzgar la actuación del veterinario. (STS, 11 de marzo de 1991).
Y el criterio de imputación de la responsabilidad debe basarse en la culpa o negligencia del veterinario, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo de los propietarios del animal la prueba de la culpa o negligencia, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a la mencionada “lex artis ad hoc”. (SSTS de 23 de octubre de 2008; de 20 de noviembre de 2009, RJ 2010/138, entre otras).
La relación que existe entre el veterinario y el animal (paciente) se configura como un arrendamiento de servicios (cuando el dueño del animal concierta un contrato con el veterinario) en cuanto que el profesional sanitario sólo se compromete a realizar una actividad consistente en prestar sus servicios dentro de sus posibilidades para obtener la curación del paciente pero sin garantizar ese resultado. De ello se deriva la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad profesional al amparo de lo dispuesto en los Arts 1.101 C.C y ss, existiendo el deber de indemnizar los daños y perjuicios por quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad y de quien de otro modo las contravenga.
En cambio, la relación trabada con el veterinario que ejerce su profesión o presta sus servicios en una clínica, es extracontractual, y se canaliza a través del Art 1902 CC, de modo que quien causa el daño a otro está obligado a reparar el daño causado siempre que haya intervenido culpa o negligencia.
Interesante es la posible aplicación del Art 1903.4 CC bajo el fundamento de la responsabilidad de los directores o administradores, que se basa en la culpa in vigilando y en la culpa in eligendo a los empleados y asignarles funciones para las que estén debidamente capacitados. En este supuesto la responsabilidad se atribuye directamente a los administradores, no a la persona jurídica que representan (STS 1ª 30 de octubre de 1981; 28 de enero de 1983; 25 de enero de 1985). Excepcionalmente, algunas sentencias declaran la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad o empresa y cabría el planteamiento de exigir la responsabilidad, una vez probada la culpa del veterinario, a la mercantil, por los daños causados a consecuencia de actos o de omisiones por el personal a su servicio.
Entiende la Jurisprudencia que cuando se trata de intervenciones estéticas, satisfactivas o no necesarias, por ejemplo, una esterilización, sin patología previa, la obligación del veterinario se aproxima (aunque no coincide plenamente) a un arrendamiento de obra, que excede y trasciende de la mera prestación de sus servicios de forma diligente, exigiendo al profesional en éstos supuestos la obligación de alcanzar un resultado.
La responsabilidad civil del veterinario es culpabilística, “por lo que en el ámbito sanitario queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, así la culpa del médico y la relación causal entre la culpa y el daño corresponde probarlas al paciente o a sus herederos. El mismo criterio es de aplicación en el caso del veterinario, al tratarse de supuestos análogos” (SAP Valencia, 5 de mayo de 1999). Así pues, con carácter general será él quien deba probar su culpa, la infracción de la “lex artis” y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Es interesante mencionar que la responsabilidad del veterinario comprende hasta que el paciente (el animal) sea dado de alta. Así lo entienden entre otras, la SAP Salamanca, 7 de marzo de 2005, que resolvía el caso de la responsabilidad de una veterinaria por la no colocación de un collar isabelino para evitar el desgarro de los puntos (cosa que ocurrió) y por la ausencia de información a los dueños del animal de los riesgos. La responsabilidad de la veterinaria se produce hasta la retirada de los puntos de sutura.
El veterinario debe, en el ejercicio de su profesión, adoptar los medios y emplear las técnicas adecuadas de acuerdo al estado actual de la ciencia, así deberá acreditar la asepsia, mantener las instalaciones en buen estado y disponer del material adecuado, en definitiva, contar con las condiciones más óptimas para que el diagnóstico, tratamiento, curación y eventual intervención se produzcan con todas las garantías adecuadas. La consecuencia de una mala praxis (error en el diagnóstico, error en la técnica quirúrgica empleada, en el tratamiento etc) puede derivar en la muerte del animal y en la viabilidad de exigencia de la responsabilidad veterinaria.
Sin embargo, no puede imputarse responsabilidad al profesional veterinario en los casos en que el Veterinario prescribe un tratamiento y el dueño del animal hace dejación de los deberes de seguimiento, por ejemplo, no acudiendo a las visitas posteriores. Así lo entiende la SAP Madrid de 27 de mayo de 2009.
La falta de información del Veterinario hacia los dueños del animal, es también causa que genera responsabilidad, en el caso de que se conecte causalmente con el hecho dañoso, pues para que el cliente pueda decidir y consentir una determinada acción sobre su animal, debe contar con dicha información. Así, el consentimiento informado forma parte de toda actuación asistencial. Es totalmente aplicable, de forma analógica, la doctrina jurisprudencial en relación a la información en el ámbito médico, al ámbito veterinario, con sus particularidades propias. (STS 23 de octubre de 2008).
Una vez determinada la responsabilidad veterinaria, ¿qué conceptos son indemnizables? Podemos distinguir entre el daño patrimonial (el valor patrimonial del animal) y el daño moral (el valor sentimental del animal).
Dentro del daño patrimonial, la Jurisprudencia es oscilante, pues en unos casos no considera procedente la reclamación del valor del animal al considerar que la muerte del animal no es un daño material patrimonial, y en otras sentencias acepta satisfacer el daño patrimonial.
Igualmente, es contradictoria la Jurisprudencia a la hora de estimar la reclamación de los gastos asistenciales abonados al veterinario, así como en los casos de exigir los gastos que se deriven del fallecimiento del animal (necropsia, incineración, y eutanasia).
En cuanto al daño moral como concepto indemnizable, consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, impacto emocional y dolor, causados a sus propietarios por la pérdida del animal, siendo proclive la Jurisprudencia a estimarlos como indemnizables, reconociendo el daño moral padecido.
Sin embargo, y debido a la dificultad de la prueba del daño moral, la Jurisprudencia en unos casos exige puntual prueba, y, en otros casos, no hace falta que sea exhaustiva.
La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes.
El alzamiento de bienes se encuentra previsto en el art. 257 del Código Penal, que castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, al que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
La doctrina y la jurisprudencia lo califican como un delito de simple actividad, de intención, que no necesitaría para su consumación de un concreto resultado perjudicial, pues basta que el sujeto activo realice los actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores poniendo en riesgo la efectividad de sus créditos, frustrando así su derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor, puesto que en el delito de alzamiento de bienes se sanciona ya el peligro que representa la conducta del deudor, infringiendo éste el deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, así lo afirma la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001.
Sentado lo anterior, y teniendo presente que la realización de todo hecho delictivo obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños por él causados (art. 109 CP), el delito de alzamiento de bienes tiene una especialidad en la forma de reparar el daño, pues lo normal no es la indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios ocasionados, salvo que nos encontremos ante un tercero de buena fe.
La doctrina jurisprudencial declara que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la reparación civil no se produce a través de una indemnización económica de los perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( arts. 109 a 111 CP) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, añadiendo que cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito tal reparación civil tiene lugar a través de la declaración de nulidad de dicho negocio, de tal manera que la responsabilidad civil no alcanza el abono del crédito defraudado, limitándose, de ordinario, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio del deudor los bienes que quedaron, de forma ilícita, al margen de él.
Nos encontraríamos en el caso de que una persona física o jurídica, que con el fin de eludir el pago de una deuda adquirida decide alzarse con todo su patrimonio y generar una insolvencia ficticia, en perjuicio de su acreedor, bien a través de ventas ficticias, de ventas a precios irrisorios, y/o haciendo desaparecer el dinero líquido o cualquier activo que permitiera al acreedor cobrar su crédito.
Se señala como fundamento de esa doctrina que el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil porque no es una consecuencia del delito, sino su presupuesto, al tener que ser preexistente, de tal manera que el perjuicio deriva de la ineficacia del derecho al cobro de las deudas y la responsabilidad civil tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho, reponiendo las cosas al estado anterior al alzamiento.
No obstante, esa misma doctrina jurisprudencial señala que existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio del deudor, no es viable, ya sea por la propia naturaleza de esos actos o porque los bienes hayan sido traspasados a terceros de buena fe y no puedan ser recuperados, por lo que, en tales casos, es posible un reintegro indemnizatorio en metálico y no de los propios bienes.
Pero tal reintegro no puede consistir, sin más, en el importe total de la deuda preexistente y cuyo pago ha sido burlado, sino que ha de estar limitado en su importe por el valor del bien que fue extraído ilícitamente del patrimonio del deudor, por venir constituido el perjuicio del acreedor o acreedores, precisamente, por esa ilícita extracción, que impide que dicho bien pueda ser destinado a cubrir la responsabilidad patrimonial del deudor.
Es decir, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios no podrá exceder del valor del bien sustraído a la ejecución y que resulta de imposible retorno al patrimonio del deudor.
Como exponentes de esta doctrina jurisprudencial pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.016 (STS nº 844/2016), 16 de febrero de 2.017 ( STS nº 93/2017) y 6 de julio de 2.017 ( STS nº 518/2017, de 6 de julio).
En esta última Sentencia y sintetizando tal doctrina jurisprudencial, se señala:
“Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta. Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.”
La doctrina tradicional de la Sala 2ª del TS se sustenta en los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.- La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito (véase STS de 25 de septiembre de 2.001 y las que en ella se citan).
2.- En el delito de alzamiento de bienes el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil. En consecuencia -como ya dijo en la sentencia de esta Sala 980/1999, de 18 de junio – el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. La indemnización de los perjuicios comprende los que se hubiesen causado por razón del delito y las cantidades adeudadas en el caso enjuiciado, como en el contemplado por la sentencia citada, “habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes”.
La STS 2055/2000, de 29 de diciembre declaraba: ” En el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta, en efecto, características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, como se sostiene correctamente en el recurso, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP , reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. (En este sentido, SS. 14-3-1985, 20- 2-87, 15-6-90 y 12-7- 96). La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es “líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor” (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96).
La sentencia 1662/2002, de 15 de octubre , con cita de la anterior, abunda en esas ideas introduciendo un criterio de concreción de los perjuicios ocasionados por el alzamiento y que se superponen con el crédito que se trataba de burlar: ” La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( S.S.T.S. núm. 238/01, de 19 / 02, o 1716/01, de 25/09 , y las citadas en la misma). Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios”.
La razón fundamental es simplemente que los contratos que permiten al autor del delito colocarse en una situación de insolvencia son fraudulentos y por tanto son nulos.
En este sentido SAP de Cáceres (Sección 2ª) 191/2017, de 6 de junio, señala:
“Es por ello que la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que lo esencial es la restauración del orden jurídico perturbado, por lo que el efecto principal, en vía de responsabilidad civil, será la declaración de nulidad de los contratos fraudulentos que han sido el vehículo jurídico para ponerse a cubierto de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial por vía ejecutiva. Esta solución es, en realidad, una consecuencia de la aplicación de lo previsto en los arts. 1261 y 1275 del Código Civil, al tratarse de contratos fraudulentos por estar afectados de una causa ilícita. En definitiva, en este delito el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil. En consecuencia (STS 980/1999, de 18 de junio), el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores.
La petición de nulidad contractual, en sede de responsabilidad civil, puede ser incorporada al proceso incluso en fase de conclusiones definitivas, si el tema ha sido suficientemente debatido en el plenario (STS 441/2003, de 27 de marzo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2003 (rec. 3235/2001))”.
Con lo que en caso de encontrarnos ante un delito de alzamiento de bienes para eludir el pago de una deuda, de por ejemplo 400.000€, la responsabilidad civil derivada del delito no podrá ser en ningún caso el abono de la cantidad de esos 400.000€, sino la nulidad del contrato en base al cual los bienes han salido del patrimonio del deudor o han sido gravados con una carga, provocando su insolvencia ficticia, salvo en los casos de que el adquirente sea un tercero de buena fe, en cuyo caso aplicarían las limitaciones señaladas anteriormente.