La responsabilidad civil del Veterinario.
No son infrecuentes los casos en que los propietarios de animales domésticos acuden a Centros Veterinarios por motivos de enfermedad de dichos animales y, debido a un error en el diagnóstico y/o una mala praxis, se produce la muerte de los mismos o daños irreversibles.
Si bien la ciencia veterinaria no es infalible, ni todo lo puede, pues en ocasiones los daños provienen de patologías que no son imputables al profesional veterinario ni éste tiene responsabilidad alguna en el fatal desenlace, en ésta entrada vamos a analizar los parámetros y características de la responsabilidad civil del veterinario que actúa en el ejercicio de su profesión.
En primer lugar, debemos determinar qué tipo de obligación surge del profesional veterinario respecto al animal (paciente).
Según reiterada doctrina jurisprudencial estamos ante una obligación de medios, (y no de resultados) que se traduce en que el Veterinario está obligado no a curar inexcusablemente al paciente (el animal), sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada “lex artis ad hoc” la cual impone especiales conocimientos científicos, técnicas, procedimientos y saberes de la ciencia veterinaria, en ese caso concreto y para ese animal preciso, (STS, 11 de febrero de 1999). Se trata de un conjunto de reglas y principios a los que se añade el deber de prepararse de manera adecuada adaptando el conocimiento al estado de la ciencia y de la experiencia profesional. Y todo ello deberá ser valorado a la hora de juzgar la actuación del veterinario. (STS, 11 de marzo de 1991).
Y el criterio de imputación de la responsabilidad debe basarse en la culpa o negligencia del veterinario, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo de los propietarios del animal la prueba de la culpa o negligencia, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a la mencionada “lex artis ad hoc”. (SSTS de 23 de octubre de 2008; de 20 de noviembre de 2009, RJ 2010/138, entre otras).
La relación que existe entre el veterinario y el animal (paciente) se configura como un arrendamiento de servicios (cuando el dueño del animal concierta un contrato con el veterinario) en cuanto que el profesional sanitario sólo se compromete a realizar una actividad consistente en prestar sus servicios dentro de sus posibilidades para obtener la curación del paciente pero sin garantizar ese resultado. De ello se deriva la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad profesional al amparo de lo dispuesto en los Arts 1.101 C.C y ss, existiendo el deber de indemnizar los daños y perjuicios por quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad y de quien de otro modo las contravenga.
En cambio, la relación trabada con el veterinario que ejerce su profesión o presta sus servicios en una clínica, es extracontractual, y se canaliza a través del Art 1902 CC, de modo que quien causa el daño a otro está obligado a reparar el daño causado siempre que haya intervenido culpa o negligencia.
Interesante es la posible aplicación del Art 1903.4 CC bajo el fundamento de la responsabilidad de los directores o administradores, que se basa en la culpa in vigilando y en la culpa in eligendo a los empleados y asignarles funciones para las que estén debidamente capacitados. En este supuesto la responsabilidad se atribuye directamente a los administradores, no a la persona jurídica que representan (STS 1ª 30 de octubre de 1981; 28 de enero de 1983; 25 de enero de 1985). Excepcionalmente, algunas sentencias declaran la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad o empresa y cabría el planteamiento de exigir la responsabilidad, una vez probada la culpa del veterinario, a la mercantil, por los daños causados a consecuencia de actos o de omisiones por el personal a su servicio.
Entiende la Jurisprudencia que cuando se trata de intervenciones estéticas, satisfactivas o no necesarias, por ejemplo, una esterilización, sin patología previa, la obligación del veterinario se aproxima (aunque no coincide plenamente) a un arrendamiento de obra, que excede y trasciende de la mera prestación de sus servicios de forma diligente, exigiendo al profesional en éstos supuestos la obligación de alcanzar un resultado.
La responsabilidad civil del veterinario es culpabilística, “por lo que en el ámbito sanitario queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, así la culpa del médico y la relación causal entre la culpa y el daño corresponde probarlas al paciente o a sus herederos. El mismo criterio es de aplicación en el caso del veterinario, al tratarse de supuestos análogos” (SAP Valencia, 5 de mayo de 1999). Así pues, con carácter general será él quien deba probar su culpa, la infracción de la “lex artis” y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Es interesante mencionar que la responsabilidad del veterinario comprende hasta que el paciente (el animal) sea dado de alta. Así lo entienden entre otras, la SAP Salamanca, 7 de marzo de 2005, que resolvía el caso de la responsabilidad de una veterinaria por la no colocación de un collar isabelino para evitar el desgarro de los puntos (cosa que ocurrió) y por la ausencia de información a los dueños del animal de los riesgos. La responsabilidad de la veterinaria se produce hasta la retirada de los puntos de sutura.
El veterinario debe, en el ejercicio de su profesión, adoptar los medios y emplear las técnicas adecuadas de acuerdo al estado actual de la ciencia, así deberá acreditar la asepsia, mantener las instalaciones en buen estado y disponer del material adecuado, en definitiva, contar con las condiciones más óptimas para que el diagnóstico, tratamiento, curación y eventual intervención se produzcan con todas las garantías adecuadas. La consecuencia de una mala praxis (error en el diagnóstico, error en la técnica quirúrgica empleada, en el tratamiento etc) puede derivar en la muerte del animal y en la viabilidad de exigencia de la responsabilidad veterinaria.
Sin embargo, no puede imputarse responsabilidad al profesional veterinario en los casos en que el Veterinario prescribe un tratamiento y el dueño del animal hace dejación de los deberes de seguimiento, por ejemplo, no acudiendo a las visitas posteriores. Así lo entiende la SAP Madrid de 27 de mayo de 2009.
La falta de información del Veterinario hacia los dueños del animal, es también causa que genera responsabilidad, en el caso de que se conecte causalmente con el hecho dañoso, pues para que el cliente pueda decidir y consentir una determinada acción sobre su animal, debe contar con dicha información. Así, el consentimiento informado forma parte de toda actuación asistencial. Es totalmente aplicable, de forma analógica, la doctrina jurisprudencial en relación a la información en el ámbito médico, al ámbito veterinario, con sus particularidades propias. (STS 23 de octubre de 2008).
Una vez determinada la responsabilidad veterinaria, ¿qué conceptos son indemnizables? Podemos distinguir entre el daño patrimonial (el valor patrimonial del animal) y el daño moral (el valor sentimental del animal).
Dentro del daño patrimonial, la Jurisprudencia es oscilante, pues en unos casos no considera procedente la reclamación del valor del animal al considerar que la muerte del animal no es un daño material patrimonial, y en otras sentencias acepta satisfacer el daño patrimonial.
Igualmente, es contradictoria la Jurisprudencia a la hora de estimar la reclamación de los gastos asistenciales abonados al veterinario, así como en los casos de exigir los gastos que se deriven del fallecimiento del animal (necropsia, incineración, y eutanasia).
En cuanto al daño moral como concepto indemnizable, consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, impacto emocional y dolor, causados a sus propietarios por la pérdida del animal, siendo proclive la Jurisprudencia a estimarlos como indemnizables, reconociendo el daño moral padecido.
Sin embargo, y debido a la dificultad de la prueba del daño moral, la Jurisprudencia en unos casos exige puntual prueba, y, en otros casos, no hace falta que sea exhaustiva.